martes, 14 de abril de 2009

“ ¿ pero como emplear el mismo juicio político y moral en relación a los guerrileros uniformados, que pudiendo matar no matan, que pudiendo ser logreros o egoístas deciden arriesgar el pellejo en busca de una sociedad mejor, de un país mas justo? ¿Cómo avalar el exterminio de un grupo de jóvenes que –equivocados- se lanzan con todos los riesgos, en pos de un sueño que algo tiene que ver con el altruismo, con la indignación?”

Cesar Hildebrant Editorial Revista SI (16 al 26 de nov. 1987 )


EL CASO MOLINOS Y SUS EFECTOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO

Escribe: Cesar Oyola

La negativa a contar con el museo de la memoria, no solamente es una predisposición de aquellos que siempre negaron que en el país existió un conflicto armado interno (CAI), y que solo hubo un solo bando que inicio esta guerra y fueron las organizaciones “terroristas”, enfrentado al Estado peruano, representando por las FFAA, hoy en día a medida que se viene judicializando procesos en la que los insurgentes como FFAA violaron derechos humanos, se esta estableciendo jurisprudencia vinculante en el sentido que en el país existió un CAI y lo mas importante estas sentencias vienen utilizado los Instrumentos que tiene el Derecho Internacional Humanitario (DIH), empero, ya hace 8 años la Comisión del Verdad y la Reconciliación (CVR) en su informe final también reconoció como CAI a la situación de violencia que se desencadeno en el Perú,

El Estado siempre se opuso a esta calificación, pensando que de hacerlo implicaría el reconocimiento a los alzados en armas de grupo beligerante, de atribuirles a sus miembros prisioneros de guerra y el reclamo de amnistía para sus detenidos, siendo que ninguno de estos argumentos no tenían asidero dentro del DIH.

El DIH, no permite ni prohíbe los CAI, frente a su desencadenamiento se aboca a humanizarlos, su finalidad especifica es de índole humanitaria derivados de los conflictos armados, restringiendo la utilización de cualquier método o medio de combate, estableciendo el equilibrio entre lo que es necesario para vencer al adversario y lo que simplemente denota crueldad, oponer la civilización al enfrentamiento, proteger la dignidad e integridad de las partes enfrentadas, el respeto a la población civil, busca el trató humanitario para los combatientes, heridos o prisioneros. Siendo todos estos aspectos recogidos en los Convenios de Ginebra de 1949, reconocidos por el Estado peruano el 15 de agosto de 1956, mediante Res. Leg. 12412.

En el Juicio Oral a la los dirigentes del MRTA, se estableció que a inicios de la década de 80, esta organización introdujo en sus estatutos, reglamentos, programas, y documentos políticos, el DIH expresados en los Convenios de Ginebra, así mismo se actuaron innumerables hechos que demostraban esta conducta dentro del CAI. Un hecho paradigmático precisamente es La Batalla de Molinos, este hecho, como muchos ha servido para que la CVR pueda configurar en su informe final y concluya “ … el MRTA no atacó al pueblo y a diferencia del PCP:SL y en forma similar a otras organizaciones guerrilleras latinoamericanas con las que mantuvo vínculos, el MRTA reivindicaba sus acciones y sus militantes usaban distintivos para diferenciarse de la población civil, y en algunas coyunturas dio muestras de estar abierta a negociaciones de paz y fueron responsables del 1.5 % de las víctimas de la violencia política “ [1], asi mismo declara “…por lo menos declarativamente, el MRTA reconoció la aplicación de ciertos estándares mínimos humanitarios y, en ocasiones, respeto dichas normas” 2

El Estado peruano ignoro al DIH durante el CAI, a pesar que este asumió soberanamente el compromiso de que para luchar contra la subversión solo debió recurrir a “medios legítimos” y que los imperativos de la seguridad de estado no podrían justificar las violaciones de las normas humanitarias. En efecto, tanto los alzados en armas como las FF AA estaban obligados de respetar las normas del DIH. En el caso del MRTA, siempre entendió dentro de la lógica del ataque y defensa que respondían a criterios de necesidad militar y en algunos casos proporcionalidad a objetivos militares, enfatizando siempre el Principio de Distinción entre personas que participaban en el enfrentamiento y las que no, ya que estas estaban protegidas precisamente por el DIH

A finales de los 80, el MRTA venía actuando en columnas guerrilleras cada vez con mayor frecuentemente, en ciudades de la región central, con todas las costumbres de la guerra, uniforme militar, comandos responsables, distintivos, partes de guerra, objetivos solo militares y/o policiales, en ninguna de ellas se realizo ajusticiamientos contra civiles, se respeto a los heridos y prisioneros, hasta que en el distrito de Molinos fueron abatidos en un enfrentamiento desigual, 42 guerrilleros contra mas de 400 efectivos del ejercito, con helicópteros artillados, donde se ultimo a heridos con disparos en la cabeza y el corazón, se ataco a la población civil, muchos de los testigos fueron desaparecidos. Por mas cruento que hubiera sido el combate o eficaz la emboscada, puede aceptarse que no hubiera habido un sobreviviente, aunque sea herido? ¿Cómo murió esa gente? ¿como murió cada una de esas personas? ¿ donde cayeron? ¿ de que manera? ¿ que hizo su muerte absolutamente inevitable? ¿ cuales fueron los impactos de bala que causaron esas bajas? ¿a que distancia? ¿ de que armas? ¿ con que autorización se levantaron los cadáveres? ¿ quienes los ordeno tal como se mostraron al país? Sin duda en Molinos se aplico la pena de muerte y hasta hoy impune.

En Molinos se ejecuto a muchos guerrilleros ya rendidos, la Corte Interamericana se a pronunciado con respecto a las ejecuciones extrajudiciales como las sentencias Caso Cayara Sent. 3 -02-93, . Caso Barrios Altos Sent.30-01-96 y últimamente el 25-11-2006 la Corte emite la Sentencia caso del Penal Castro Castro y es en este fallo el acercamiento mas profundo que la Corte hace con respecto al concepto de la victima de una ejecución extrajudicial en el sentido de otorgar indemnización a personas acusadas o sentenciadas por el delito de terrorismo teniendo el precedente jurídico del Derecho internacional de los derechos humanos que posee un concepto de victima en la que no acepta restricciones discriminatorias. Por que tanta impunidad de no investigar estos hechos?. Es obvio que para algunos sectores, desde el punto de vista político será difícil aceptar que el Estado no solo debe investigar, sancionar, sino reparar a miembros de una organización subversiva responsable del CAI, sin embargo no es aceptable bajo ninguna circunstancia limitar el derecho que tiene toda persona que ha sido victima de una violación a sus derechos humanos por parte de este Estado, que no les dio una oportunidad aquellos guerrilleros ya heridos y rendidos.

Finalmente, no puede existir en el Derecho internacional de los derechos humanos, la exigencia de “inocencia” a las personas que han sido vulnerados sus derechos humanos, para ser consideradas como victimas y por ende tenga derecho a que se investigue, sancione y a una reparación, mas aun cuando paradójicamente los tribunales peruanos han tipificado el accionar del MRTA como terrorismo, cuando esta organización aplico al CAI el DIH.





[1] Conclusiones Generales del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Conclusión 34
2 Informe Fina de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo I, Capitulo 4, p.242.

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